Articulo 6 Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 6. Aforo de los establecimientos públicos.
Vigente
1. En los establecimientos públicos se deberá respetar el aforo máximo de público para celebrar o desarrollar los espectáculos públicos o actividades recreativas que alberguen.
2. A estos efectos se entenderá por aforo el número máximo de público, personas espectadoras o asistentes, calculado de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación o norma básica que lo sustituya, respecto a la evacuación de ocupantes y seguridad en caso de incendio y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que pudiera ser de aplicación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-08-2018 en vigor desde 04-08-2018