Articulo 6 Carreteras -Derogada-
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Artículo 6.

Vigente

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1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo someterá los estudios y proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros Departamentos ministeriales a su informe de conformidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes.

2. Los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Defensa arbitrarán conjuntám las medidas necesarias para asegurar la debida coordinación en las materias a las que se refiere la presente Ley cuando así convenga a las necesidades de la Defensa Nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988