Articulo 6 Carreteras de Canarias

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Artículo 6.

Vigente

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A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso tendrán en consideración de nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y las variantes, y, en general, todas aquellas otras actuaciones sobre carreteras ya existentes que no supongan una modificación de su clasificación a tenor de las definiciones contenidas en el artículo 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991