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Articulo 6 Canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica

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Artículo 6. Desagregación de la base imponible en las instalaciones de bombeo mixto.

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La base imponible total será el valor económico de la energía producida medida en barras de central.

En todo caso, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración de instalación de bombeo mixto, esta base imponible se desagregará en dos valores que determinen qué parte de la base imponible corresponde al valor económico de la energía originada por la fuerza electromotriz directamente generada por el agua embalsada o derivada procedente de corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos y qué parte de dicha base imponible corresponde al valor económico de la energía originada por la fuerza electromotriz del agua previamente bombeada.

La base imponible desagregada en los aprovechamientos de bombeo mixto se calculará utilizando las liquidaciones correspondientes al periodo de referencia que haya efectuado el Operador del Mercado, el Operador del Sistema y, en su caso, el órgano liquidador que corresponda de acuerdo a la normativa del sector eléctrico, infiriendo de ellas la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo -y por tanto su valor- de acuerdo con las siguientes fórmulas.

WT = We + Wb

Wb = EB*K

Donde:

We es la cantidad de energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

Wb es la cantidad de energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada.

WT es la cantidad de energía total producida en la instalación en el período de referencia.

EB es el consumo de bombeo entendido como la cantidad de energía consumida por el generador para bombear el agua que ha permitido la generación.

K es el factor de corrección que compensa la diferencia entre el rendimiento por bombeo y la energía consumida en la elevación al vaso superior. Su valor será de 0,7.

Conocidas las cuantías de las producciones energéticas, calculadas de acuerdo con el presente artículo y expresadas en megavatios por hora (MWh), procedentes de turbinado directo y de bombeo en la misma instalación, se procederá a determinar qué importe del valor de la energía producida corresponde a una y a otra técnica, mediante la distribución de la base imponible total en proporción a la cantidad de energía, expresada en megavatios por hora (MWh), producida por una y otra tecnología considerándose a tal efecto que el valor unitario de cada unidad de energía, expresada en megavatios por hora (MWh), que retribuyó la producción fue igual para ambas energías en el periodo correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 26-03-2015