Articulo 6 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Eval... la Calidad del Aire
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Articulo 6 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 6. Información en materia de calidad del aire.

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1. De acuerdo con el artículo 51.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y con el artículo 28 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, la Consejería competente en materia de medio ambiente deberá informar a la población del nivel de contaminación y, de manera específica, cuando se sobrepasen los valores objetivos, los umbrales de información y alerta o los valores límite de calidad del aire. En los supuestos en que se sobrepasen los umbrales de información y alerta, también informará a la Consejería competente en materia de salud, a los Ayuntamientos y a la Administración competente en materia de protección civil.

2. De acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, los municipios que dispongan de estaciones y redes de evaluación de la calidad del aire propias informarán a la población sobre los niveles de contaminación y la calidad del aire, especialmente cuando se sobrepasen los valores objetivo, valores límite o los umbrales de información y alerta de calidad del aire. Aquellos otros que dispongan de la información suministrada por la Consejería competente en materia de medio ambiente conforme al apartado 4, tendrán a disposición de la población los datos correspondientes sobre los niveles de contaminación y la calidad del aire e informarán a la misma cuando se sobrepasen dichos valores o umbrales.

3. Los municipios con población superior a 100.000 habitantes y las aglomeraciones deberán disponer de datos para informar a la población sobre los niveles de contaminación y la calidad del aire con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

4. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, la Administración que posea la información, la pondrá a disposición del público a través de medios de difusión de información fácilmente accesibles, incluida Internet. La información de la que disponga la Consejería competente en materia de medio ambiente estará integrada en la Red de Información Ambiental de Andalucía y disponible al público a través de los canales establecidos por dicha Consejería.

5. En caso de que se superen los umbrales de alerta o de información, al menos se informará de los siguientes aspectos:

a) Información sobre el episodio observado:

1.º Tipo de umbral superado.

2.º Ubicación de la zona donde se ha producido la superación.

3.º Hora de inicio y duración de la superación.

4.º Concentración horaria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada.

b) Previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes:

1.º Zona geográfica donde estén previstas las superaciones de los umbrales de información o alerta.

2.º Cambios previstos en la contaminación, mejora, estabilización o empeoramiento, junto con los motivos de esos cambios.

c) Información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado:

1.º Información sobre los grupos de población de riesgo.

2.º Descripción de los síntomas probables.

3.º Recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada.

4.º Fuentes de información suplementaria.

d) Información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma:

1.º Indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación.

2.º Recomendaciones de medidas para reducir las emisiones a la atmósfera.

6. En el caso de que se prevean superaciones de los umbrales de alerta o de información, la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará las medidas necesarias para asegurar que esa información se facilite en el menor tiempo y en la mayor medida posible.

7. La Consejería competente en materia de salud facilitará la información que, en materia de su competencia, el órgano ambiental correspondiente deba incluir en los avisos y comunicaciones a la población en los casos de superación de los valores objetivos, los umbrales de información o alerta, o los valores límite de calidad del aire.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011