Artículo 6 bis. Registros de operaciones
Artículo 6 bis. Registros de operaciones
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades financieras y las entidades de crédito, incluidos los proveedores de servicios de criptoactivos, cumplan las especificaciones técnicas establecidas con arreglo al apartado 2 cuando respondan, de conformidad con el Derecho nacional, a las peticiones de registros de operaciones presentadas por las autoridades competentes en el marco de una investigación penal, incluidas la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación.
2. La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas con el fin de establecer el formato electrónico estructurado y los medios técnicos que deben utilizarse para suministrar registros de operaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de las normas pertinentes de mensajería en materia de servicios financieros.
- Modificación realizada (6 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2024/1654 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1153 en lo que respecta al acceso de las autoridades competentes a los registros centralizados de cuentas bancarias a través del sistema de interconexión y a las medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones
(DC de 19-06-2024) en vigor desde 09-07-2024 - Texto Original. Publicado el 11-07-2019 en vigor desde 09-07-2024