Artículo 6 bis sobre decl...ja y cabra

Artículo 6 bis sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra

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Artículo 6 bis. Declaraciones obligatorias complementarias a efectuar por los primeros compradores de leche de vaca, oveja y cabra.

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1. Sin perjuicio de las declaraciones obligatorias exigidas en virtud del artículo 6 de este real decreto, los primeros compradores deberán presentar en los primeros veinte días del mes, la declaración, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, dónde se contabilicen todas las cantidades de leche no transformada vendidas con indicación del importe correspondiente a las mismas en el mes inmediatamente anterior, incluso en el supuesto de no haber realizado ventas en cuyo caso, la cantidad reflejada será 0.

2. A tal fin, la declaración comprenderá las cantidades totales mensuales vendidas a cada comprador y el importe total abonado recibido de cada comprador en tales ventas, sin incluir en el mismo el IVA ni otros impuestos, según el modelo establecido en el anexo VI.

3. Esta obligación no será aplicable a las ventas realizadas por un primer comprador a empresas del mismo grupo empresarial.