Artículo 6 bis. Acuerdos de conexión flexible
Artículo 6 bis. Acuerdos de conexión flexible
1. La autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro elaborará un marco para que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución ofrezcan la posibilidad de establecer acuerdos de conexión flexible en zonas en las que la disponibilidad de capacidad de red sea limitada o inexistente para nuevas conexiones tal como esté publicado de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y el artículo 50, apartado 4 bis, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/943. Mediante dicho marco se garantizará que:
a) por regla general, las conexiones flexibles no retrasen los refuerzos de la red en las zonas reconocidas;
b) se garantice la conversión de acuerdos de conexión flexible en acuerdos de conexión firme una vez desarrollada la red sobre la base de criterios establecidos, y
c) para las zonas en las que la autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro, considere que el desarrollo de la red no es la solución más eficiente, se posibiliten, en su caso, acuerdos de conexión flexible como solución permanente, también para el almacenamiento de energía.
2. El marco a que se refiere el apartado 1 podrá garantizar que los acuerdos de conexión flexible especifiquen, como mínimo, lo siguiente:
a) la inyección y retirada firme máxima de electricidad a y desde la red, así como la capacidad de inyección y retirada flexible adicional que puede conectarse y diferenciarse por bloques de tiempo a lo largo del año;
b) las tarifas de acceso a la red aplicables a las capacidades de inyección y retirada de carácter firme y flexible;
c) la duración acordada del acuerdo de conexión flexible y la fecha prevista para la concesión de la conexión a toda la capacidad firme solicitada.
Al usuario de la red que se conecte a esta mediante una conexión flexible se le exigirá que instale un sistema de control de la potencia certificado por un certificador autorizado.
- Modificación realizada (6 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2024/1711 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifican las Directivas (UE) 2018/2001 y (UE) 2019/944 en relación con la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la UniónTexto pertinente a efectos del EEE.
(DC de 26-06-2024) en vigor desde 16-07-2024 - Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 16-07-2024