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Artículo 6 bis. Disponibilidad de datos e implantación de los servicios de STI

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Artículo 6 bis. Disponibilidad de datos e implantación de los servicios de STI

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1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la información subyacente ya exista, se disponga de datos para el ámbito geográfico para cada tipo de datos establecido en el anexo III.

Los Estados miembros garantizarán que los datos correspondientes a la información subyacente, creada o actualizada en la fecha indicada en la tercera columna del anexo III o después de esa fecha, estén disponibles sin demora.

Asimismo, los Estados miembros garantizarán que, salvo que se disponga otra cosa en el anexo III, otros datos correspondientes a toda la información subyacente existente, creada o actualizada antes de la fecha indicada en la cuarta columna de dicho anexo, estén disponibles sin demora después de esa fecha.

Cuando no se indique ninguna fecha en la cuarta columna del anexo III, las fechas aplicables se determinarán mediante un acto delegado adoptado en virtud del artículo 7.

Los plazos determinados con arreglo al presente apartado se aplicarán únicamente a las infraestructuras existentes. En el caso de las infraestructuras terminadas en una fecha posterior, se entenderá que dichos plazos son las fechas de finalización.

Los Estados miembros garantizarán la accesibilidad de dichos datos a través de los puntos de acceso nacionales a más tardar en la misma fecha.

2. Los Estados miembros garantizarán la implantación de los servicios de STI especificados en el anexo IV para el ámbito geográfico lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar en las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.