Articulo 6 bis Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
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»Artículo 6 bis. Procedimiento único
Vigente
1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en los que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas o socioculturales será el regulado en la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10.
2. No obstante, los informes y certificaciones incluidos en dicho procedimiento, así como los controles, informes y régimen sancionador determinados en las distintas normativas sectoriales relacionados con aquél, serán, en todo caso, competencia de los órganos administrativos que los tengan atribuidos como propios por la normativa sectorial correspondiente.
Modificaciones
- Modificación realizada (6 bis (apdo. 1)) por LEY 6/2018, de 12 de marzo, de la Generalitat, de modificación de la Ley 14/2010, de 2 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. [2018/2754]
(DOGV de 16-03-2018) en vigor desde 17-03-2018 - Modificación realizada (6 bis, se añade) por LEY 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se Regulan los Organismos de Certificación Administrativa (OCA).
(DOGV de 28-11-2012) en vigor desde 29-11-2012 - Artículo modificado por DECRETO LEY 4/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que seregulan los organismos de certificación administrativa(OCA).
(DOGV de 04-07-2012) en vigor desde 05-07-2012