Articulo 6 -Banco de Espa...de crédito

Articulo 6 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma 6. Requerimiento combinado de colchones de capital.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/2014 y en el artículo 58 del Real Decreto 84/2015:

a) Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y -si procede-:

i. Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

ii. Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

iii. Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

iv. Un colchón contra riesgos sistémicos.

b) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para satisfacer el requerimiento combinado de colchones de capital previsto en la letra a) habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al capital empleado para cumplir con:

i. Los requerimientos de fondos propios previstos en las letras a) a c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

ii. Los requerimientos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 10/2014.

iii. La orientación sobre fondos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014 para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.

iv. El componente basado en riesgo de los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

v. El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previstos en la sección 4.ª bis del Capítulo VI de la Ley 11/2015, y su normativa de desarrollo.

c) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir alguno de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al empleado para satisfacer, en su caso, cualquier otro de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital.

d) Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en la letra a), por razones diferentes a la satisfacción de los números iv) y v) de la letra b), quedará sujeta, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014, y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esa ley.

2. Las competencias del Banco de España en la aplicación de este capítulo se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, que otorga al Banco Central Europeo (en adelante, BCE) la potestad de imponer medidas macroprudenciales más rigurosas que las establecidas por el Banco de España si lo considera necesario.

3. En todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, cuando el Banco de España pretenda adoptar medidas macroprudenciales en virtud de lo dispuesto en este capítulo, lo notificará al BCE diez días hábiles antes de adoptar tal decisión. En caso de que el BCE se oponga, el Banco de España considerará debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a su adopción.