Articulo 6 Autorización ambiental unificada
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Articulo 6 Autorización ambiental unificada

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Artículo 6. Definiciones.

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Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Actuación: las obras y actividades y sus proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

b) Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas así definidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

c) Personas interesadas: se consideran personas interesadas a los efectos de este decreto:

1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes requisitos:

i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.

ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.

d) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.

e) Zona residencial: zonas ubicadas en suelo clasificado como urbano o urbanizable por el plan general de ordenación urbanística o, en su caso, por el Plan de Ordenación Intermunicipal, destinadas a uso residencial, terciario o turístico.

f) Autorización sustantiva: la autorización o las autorizaciones que deban obtenerse para la actividad en virtud de la normativa sectorial que le resulte de aplicación.