Articulo 6 anticipos de Caja fija

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Artículo 6. Disposición de fondos.

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1. Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 4. Se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del cajero pagador y del funcionario que designe el jefe de la unidad administrativa a la que este adscrita la caja pagadora o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones.

2. Los jefes de los departamentos ministeriales y los presidentes o directores de los organismos autónomos a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto podrán autorizar la existencia en las cajas pagadoras de cantidades de efectivo para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía. De la custodia de estos fondos será directamente responsable del Cajero Pagador.

Asimismo, podrán autorizar, si la estructura organizativa lo hace aconsejable, la existencia de subcajas dependientes de una caja pagadora central.