Articulo 6 Agricultura de montaña

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Artículo sexto.

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Sin perjuicio de las demás competencias que ya tenga atribuidas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le corresponde:

a) Aprobar las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña.

b) Crear y llevar el Registro Especial de Asociaciones de Montaña, al que se refiere el artículo diecisiete de esta Ley.