Articulo 6 Actividad física y deporte de Canarias
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Articulo 6 Actividad física y deporte de Canarias

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Artículo 6. Definiciones.

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A los efectos de esta ley, se entiende por:

I. ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE.

a) Actividad física: se considera actividad física el ejercicio físico voluntario desarrollado, individualmente o en grupo, con el principal objetivo de mejorar la condición física y/o la ocupación activa del tiempo de ocio, y de favorecer el desarrollo integral de las personas. La actividad física se puede realizar de una forma planificada, estructurada y repetitiva con el objetivo de la mejora de uno o más componentes de la condición física de la persona.

b) Ejercicio físico: el conjunto de movimientos corporales producidos por una acción psicofísica voluntaria que aumenta el gasto de energía.

c) Deporte: es todo tipo de actividad física o motriz que, mediante una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica y emocional, con la consecución de resultados en competiciones deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos o con la ocupación activa del tiempo de ocio.

d) Modalidad deportiva: actividad deportiva con características estructurales y normas propias reconocidas por la Administración deportiva competente y practicada al amparo de una institución.

e) Especialidad deportiva: cada tipología de práctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva. Aquella práctica deportiva que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica, aunque vinculada u organizada dentro de una modalidad deportiva tanto por razones históricas de su práctica como por la existencia de un elemento de práctica común a todas ellas.

f) Deporte universitario: actividad deportiva, competitiva o recreativa, practicada exclusivamente por las personas pertenecientes a la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las universidades o en el seno de los programas deportivos interuniversitarios, de participación voluntaria y carácter extracurricular.

g) Deportista: cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley. También se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, el personal arbitral y los jueces y juezas de cualquier modalidad, federada o no.

h) Deporte de competición: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, y dirigida a la consecución de resultados en competiciones deportivas en cualquier edad.

i) Deporte de ocio: todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y esté dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre.

j) Deporte no federado: corresponde al conjunto de actividades deportivas recreativas, competitivas o no y que, por su carácter, se desarrollan al margen de la actividad federativa reglada.

k) Deporte en edad escolar: se considera una práctica deportiva orientada a la educación integral de los escolares, contribuyendo al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores. Esta actividad deportiva organizada es practicada voluntariamente por escolares en horario no lectivo.

l) Deporte de alto nivel: práctica deportiva de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

m) Deporte de alto rendimiento: se consideran deportistas de alto rendimiento aquellos deportistas que, reuniendo la condición política de canario y demás requisitos establecidos reglamentariamente, sean reconocidos como tales por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte canario.

n) Deporte autóctono de alto nivel: tiene por objeto la práctica de la lucha canaria, deporte vernáculo merecedor del más alto reconocimiento como singular expresión de la identidad deportiva y representativa de Canarias, y, por ello, objeto de la mayor protección y dignificación.

ñ) Árbitro o juez deportivo: aquella persona que lleva a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas.

o) Competición deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con características estructurales determinadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logros deportivos. La confrontación entre dos o más personas físicas, organizadas de forma individual o por equipos, mediante la práctica de una modalidad deportiva a cuya finalización se establecerá un único ganador o ganadora, o bien, quienes participen se ordenarán en una clasificación en función de sus resultados.

p) Eventos deportivos: aquellas manifestaciones o espectáculos del deporte, de carácter singular, que se organicen con una finalidad competitiva o de ocio en instalaciones deportivas convencionales o no, y en los que exista afluencia de público y difusión a través de los medios de comunicación.

q) Sistema deportivo: conjunto de las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, practicantes, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos en un territorio determinado.

r) Deporte autóctono de alto nivel y alto rendimiento: es una práctica deportiva de interés para la Comunidad Autónoma Canaria en el caso de la lucha canaria, que debe tener un marco específico para su acreditación por lo trascendental en el estímulo y fomento en el deporte base para su conservación, así como por su función representativa y distintiva de Canarias en todos los ámbitos.

s) Deporte inclusivo: actividad física y deportiva que permite la práctica conjunta de personas con diversidad funcional o sin ella, ajustándose a las posibilidades de los practicantes y manteniendo el objetivo de la especialidad deportiva que se trate. Supone un ajuste o adaptación en las reglas y el material utilizado con el fin de fomentar la participación activa y efectiva de todos los participantes.

t) Servicios deportivos: actividad económica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de ejercicios físicos dirigidos, tutelados o supervisados por un profesional, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas de las ciencias de la actividad física y el deporte, para cuyo ejercicio se exija estar en posesión del correspondiente título y/o cualificación habilitante.

u) Deporte adaptado: aquella modalidad deportiva que se adapta al colectivo de personas con diversidad funcional, ya sea porque se han realizado una serie de adaptaciones y/o modificaciones para facilitar la práctica de aquellos, o porque la propia estructura del deporte permite su práctica.

v) Práctica deportiva orientada a la salud: práctica deportiva dirigida a los diferentes segmentos poblacionales desde edades infantiles hasta mayores, practicada en tiempo libre para mejorar la salud y asumir un estilo activo de vida que ayude a la recuperación funcional y social sobre todo en las personas mayores.

II. ENTIDADES.

Entidades deportivas canarias: las asociaciones privadas presentes en esta ley formadas tanto por personas físicas como jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan por objeto primordial el fomento y la práctica del deporte y figuren inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

III. INSTALACIONES DEPORTIVAS.

a) Instalación deportiva: espacio de uso colectivo, en el que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica del deporte de manera permanente o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas.

b) Equipamiento deportivo: son los recursos materiales, fijos o móviles, necesarios para el desarrollo del deporte con que cuenta una instalación deportiva.

c) Infraestructura deportiva complementaria: es el conjunto de obras y servicios necesarios para la puesta en funcionamiento de cualquier instalación o espacio deportivo, tales como vías de acceso, aparcamientos, acometidas de agua y electricidad, telefonía, alcantarillado u otros similares.

d) Espacio deportivo: extensión ocupada por una o varias instalaciones deportivas.

e) Complejo deportivo: conjunto de instalaciones deportivas, normalmente agrupadas, que funcionan independientemente entre sí y que tienen una denominación común.

f) Red básica de instalaciones deportivas: conjunto de instalaciones deportivas caracterizadas por su accesibilidad, polivalencia y adaptabilidad que atienden a la demanda de educación física, actividad física y deportiva.

IV. CENTRO DE TECNIFICACIÓN DEPORTIVA DE CANARIAS.

Es el conjunto de instalaciones y espacios deportivos, que incluye los medios humanos y materiales que tienen como finalidad la preparación técnica, deportiva de tecnificación y alto rendimiento en cada modalidad deportiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2019 en vigor desde 08-02-2019