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Articulo 6 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 6. Modalidades de familias acogedoras

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1. En atención a la existencia de vínculo de parentesco o de afinidad previo que una a las familias acogedoras con los niños o niñas acogidos, al amparo del artículo 20 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, familias acogedoras pueden ser:

a) Extensas: toda familia que tenga un vínculo de parentesco con la persona menor de edad acogida, así como aquellas que se encuentren unidas al niño, niña o adolescente por una relación afectiva previa y positiva distinta a la de parentesco.

b) Educadoras o ajenas: toda familia que no tenga un vínculo de parentesco con la persona menor de edad acogida o relación afectiva previa referida en el apartado anterior. El acogimiento se establece en atención al perfil de las personas menores de edad, la dedicación, características y disponibilidad del ofrecimiento para el que han sido declaradas aptas.

En el ámbito de la Comunitat Valenciana las familias acogedoras denominadas ajenas por la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, serán denominadas por la administración de la Generalitat como familias educadoras.

2. En atención a la dedicación, disponibilidad y relación con la entidad pública protectora, las familias acogedoras pueden ser:

a) Genéricas: las familias declaradas aptas para el acogimiento de niños, niñas o adolescentes en quienes no concurre ninguna circunstancia cualificada que determine su especialización, estando su disponibilidad limitada a la formalización de acogimientos familiares temporales o permanentes de personas menores de edad que dispongan de Plan de protección elaborado.

b) De atención inmediata: las familias que se ofrecen para esta modalidad son formadas y declaradas aptas, previa valoración para la formalización de los acogimientos familiares de urgencia descritos en la letra a del apartado 1 del artículo 5, debiendo estar disponibles las 24 horas de los 365 días del año.

c) Especializadas: Las familias declaradas aptas para la formalización de los acogimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del presente decreto.