Articulo 6 Accesibilidad universal
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Artículo 6. Competencias ejercidas por los ayuntamientos y por los consejos insulares

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1. Corresponde a los municipios en el ámbito de sus competencias:

a) Aplicar la normativa de accesibilidad de acuerdo con la normativa urbanística y la de régimen local, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación sectorial correspondiente.

b) Incluir en los instrumentos de planeamiento las determinaciones de carácter detallado sobre las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal, teniendo en cuenta esta ley y su desarrollo reglamentario.

c) Establecer y coordinar la adaptación de los medios y los servicios de transporte públicos.

d) Elaborar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad.

e) Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

2. Corresponde a los consejos insulares en el ámbito de sus competencias:

a) Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de la normativa de accesibilidad en todo el territorio insular.

b) Llevar a cabo la actividad del fomento de la materia de accesibilidad universal.

c) Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2017 en vigor desde 06-08-2017