Articulo 59 Vivienda de Canarias
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Artículo 59. Objeto.

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1. Es actuación protegible la adquisición a título oneroso de viviendas de alguno de los tipos siguientes:

  1. Viviendas protegidas, cualquiera que sea el régimen de protección, en segunda o posteriores transmisiones, siempre que hubieran transcurrido los plazos en los que estuviere prohibida su transmisión.

  2. Viviendas libres, usadas, rehabilitadas o de nueva construcción siempre que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos que se establezcan.

2. La superficie útil de estas viviendas no podrá exceder de la máxima establecida, con carácter general, por esta Ley, sin que ello sea obstáculo para establecer una menor en la programación de esta clase de actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-02-2003 en vigor desde 10-03-2003