Articulo 59 Turismo de Galicia
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»Artículo 59. Hotel apartamento.
Vigente
Son hoteles apartamentos aquellos que, reuniendo los requisitos exigidos para los hoteles, cuenten además con un mínimo de un 70% de unidades alojativas en las que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos. Cada una de estas unidades de alojamiento habrá de contar, como mínimo, con dormitorio, salón comedor, baño o aseo y cocina.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011