Articulo 59 Texto de la L...lo Agrario

Articulo 59 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 59.

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En las expropiaciones que se realicen en zonas de concentración parcelaria para obras y mejoras necesarias para la misma regirán las reglas siguientes.

1.ª Cuando para la realización de las obras de mejora comprendidas en el Plan aprobado por el Ministerio resulte imprescindible la expropiación forzosa de terrenos no sujetas a concentración, el Instituto podrá utilizar al expresado fin el procedimiento urgente establecido en el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa. El acuerdo del Consejo de Ministros, a que se refiere este precepto, se entenderá sustituido por el Decreto que declare de utilidad pública y de urgente ejecución la concentración parcelaria.

2.ª Para que el Instituto pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que se le atribuye en este artículo será preciso que la necesidad de la expropiación se haya expuesto y razonado en el Plan de Mejoras aprobado por el Ministerio de Agricultura o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga del referido Ministerio la autorización correspondiente.

3.ª Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de aquéllos será computado en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973