Articulo 59 Solución de l...deportivos

Articulo 59 Solución de los litigios deportivos

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Artículo 59. Laudo.

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1. Dentro del plazo contemplado en el artículo 54, la persona que asuma el arbitraje dictará el laudo con arreglo al ordenamiento jurídico y a la vista de todas las actuaciones practicadas.

No obstante, si las partes hubieran optado expresamente por el arbitraje en equidad, la persona que asuma el arbitraje podrá dictar el laudo con arreglo a su leal saber y entender.

2. El laudo arbitral deberá dictarse por escrito y expresará al menos:

a) Las circunstancias personales de la persona que asuma el arbitraje y de las partes.

b) El lugar y fecha donde se dicte.

c) Las cuestiones sometidas al arbitraje.

d) Una sucinta relación de las pruebas practicadas.

e) Las alegaciones de las partes.

f) La decisión arbitral.

3. El laudo deberá ser siempre motivado a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 37.4 y 36.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019