Articulo 59 Sector público instrumental

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Artículo 59. Creación, modificación, extinción y fusión

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1. La creación, la modificación y la extinción de los consorcios requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, con el informe preceptivo de la consejería competen te en materia de hacienda y presupuestos, y también, en el caso de extinción del ente, de la consejería competente en materia de función pública, y ha de autori zar a la persona titular de la consejería sectorial a la cual se adscriba el ente para que subscriba el correspondiente convenio de colaboración.

2. En todo caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno que decida la parti cipación de la comunidad autónoma en un consorcio ha de determinar, expresa mente, si procede, su sujeción al ordenamiento autonómico, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 58.1 anterior.

3. La fusión de consorcios requiere, además del acuerdo de los órganos de dirección correspondientes de cada uno de los consorcios afectados, el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías de ads cripción y de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. En todo caso, las modificaciones o fusiones que afecten sustancial mente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2010 en vigor desde 30-07-2010