Articulo 59 Renta de Garantía de Ingresos
Artículo 59.- Iniciación del procedimiento.
1.- El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas.
2.- Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo de la Diputación Foral correspondiente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada del Servicio Social de Base referente en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, responsables del seguimiento, que si bien no vincula a dicha Diputación, le obliga a comunicar al órgano que la hubiera formulado la decisión sobre la apertura o no del procedimiento.
3.- La petición razonada deberá contener la descripción de los hechos que pudieran constituir infracción, su tipificación, así como la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que se produjeron y, si fuera posible, la identificación de las personas presuntamente responsables, debiendo aportarse, en su caso, los documentos y pruebas relativos al objeto de la misma que obren en poder del órgano peticionario.
- Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010