Articulo 59 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 59. Disposiciones generales.

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1. Constituyen infracciones en materia de vías pecuarias las acciones y omisiones tipificadas en el Título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. Cuando exista pluralidad de responsables y no sea posible determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran afrontado las responsabilidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998