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Articulo 59 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 59. Liquidaciones tributarias derivadas de las actas

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1. De acuerdo con la letra c) del artículo 130 de la Ley Foral General Tributaria, la Inspección tributaria practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación.

Corresponderá al Director del Servicio dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan.

2. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta por el transcurso de un mes desde la fecha de ésta, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo la persona titular de la Dirección del Servicio dicte resolución, que deberá ser notificada al interesado, en la que se rectifiquen los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicie el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.

El plazo del mes del que dispone el órgano competente para liquidar se suspenderá cuando concurra la circunstancia a la que se refiere la letra d) del artículo 139.3 de la Ley Foral General Tributaria.

3. Si la persona titular de la Dirección del Servicio observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior.

El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en el mes siguiente se dictará la resolución que corresponda.

El plazo del mes del que dispone el órgano competente para liquidar se suspenderá cuando concurra la circunstancia a la que se refiere la letra d) del artículo 139.3 de la Ley Foral General Tributaria.

4. Cuando el acta sea de disconformidad el Director del Servicio, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda.

Asimismo, el Director del Servicio podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección tributaria las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso el acuerdo adoptado se notificará al interesado.

Terminadas las actuaciones complementarias se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado para que formule las alegaciones que estime procedentes en el plazo de quince días, resolviendo el Director del Servicio dentro del mes siguiente.

Cuando en el acto administrativo que se dicte como consecuencia de esta tramitación se modifique la propuesta formulada por los actuarios, el obligado tributario podrá prestar su conformidad a la nueva liquidación que se formule, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación del mismo. La conformidad se deberá formular por escrito y quedará incorporada al expediente. Dicha conformidad surtirá efectos, en su caso, en la reducción de la sanción prevista en el artículo 63.7 de este Reglamento.