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Articulo 59 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 59. Estimación indirecta.

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1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Inspección de los tributos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 153 de la Norma Foral General Tributaria, y en este artículo.

2. La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.

3. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, no determinará por sí sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.

4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas contempladas en el apartado 1 del artículo 208 de la Norma Foral General Tributaria.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales cuando concurra alguno o algunos de los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento del Régimen de Infracciones y Sanciones, aprobado por Decreto Foral 42/2006, de 26 de setiembre, y en los siguientes.

a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registros establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspección de los tributos.

b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.

c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación exacta de las operaciones realizadas.

d) Cuando, aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario, no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.

e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad, permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, que la contabilidad o los libros registros son incorrectos.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que no hayan optado por este último método de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el realmente comprobado.

b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado uno del artículo 81 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010