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Articulo 59 Reglamento general de carreteras

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Artículo 59. Eficacia de los estudios y proyectos de carreteras

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1. Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos de interés autonómico, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio, sin que sea precisa una declaración previa de interés autonómico por parte del Consello de la Xunta de Galicia (artículo 23.1 LCG).

2. Las determinaciones contenidas en los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para las personas particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del estudio o proyecto de carreteras deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido en aquel, para lo que se establecerán en él las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas a consecuencia de su aprobación, en el plazo de un año desde esa fecha y, en todo caso, en su primera modificación o revisión, excepto en caso de que el propio estudio o proyecto de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación de dichas determinaciones (artículo 23.1 LCG).