Articulo 59 Reglamento de Armas

Articulo 59 Reglamento de Armas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 59.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los extranjeros no residentes en países miembros de la Comunidad Económica Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir armas cortas, armas largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes y con destino a sus países de residencia, siempre que éstos no sean miembros de la Comunidad Económica Europea.

2. No obstante, si para llegar al país de destino las armas hubieran de circular en tránsito por países miembros de la Comunidad Económica Europea, el tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos países.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993