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Articulo 59 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 59. Comunicación al Registro de la Riqueza Territorial.

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Practicada la inscripción, el registrador de la propiedad lo comunicará al Registro de la Riqueza Territorial, haciendo constar la referencia identificadora a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral y la referencia registral de la finca, el nombre del titular o titulares en dominio o de otros derechos reales de la misma y si se ha producido o no la coordinación, con especificación, en este último supuesto, de la causa que haya dado lugar a la suspensión de ésta.

A estos efectos la Hacienda Tributaria de Navarra establecerá los formatos en los que tales datos deben ser comunicados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006