Articulo 59 Régimen Local

Articulo 59 Régimen Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 59.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Vocales de la Junta Vecinal serán nombrados por el Alcalde pedáneo.

Cuando a la alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado Vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.

2. A estos efectos, la Junta Electoral de Zona proclamará como Vocal de la Junta Vecinal a quien correspondiera de forma directa en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, determinando el número de Vocales que corresponde designar al Alcalde pedáneo.

3. El Alcalde pedáneo podrá cesar en cualquier momento a los Vocales que hubiera nombrado. Los ceses y nombramientos deberán ser comunicados al Ayuntamiento para que surtan efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998