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Articulo 59 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 59. Enajenación a título oneroso

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1. Las fincas de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural incorporadas al Banco de Tierras de Galicia podrán ser enajenadas por este a título oneroso, previa resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia basada en la conveniencia de la enajenación para el cumplimiento de cualquiera de los destinos y usos previstos en el artículo 37 de la presente ley.

Asimismo, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural procurará la enajenación de las fincas de su titularidad cuando sus condiciones, en particular su escaso aprovechamiento o cabida, limiten o impidan su arrendamiento a través del Banco de Tierras de Galicia.

2. La enajenación a título oneroso se realizará mediante subasta cuando no concurran las circunstancias previstas en el número 4 para la adjudicación directa.

3. La subasta se regirá por lo previsto en esta ley, por las condiciones generales aprobadas por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que velarán por la eficacia y agilidad del procedimiento, y por el pliego de condiciones que apruebe la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

La realización de la subasta exigirá siempre una valoración previa efectuada por los servicios competentes del Banco de Tierras de Galicia que servirá para la fijación del precio de partida. La realización de la subasta se anunciará en la sede electrónica de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón edictal del ayuntamiento en que se sitúe la finca, con una antelación mínima de quince días al de la realización de la subasta.

Podrá acordarse la celebración de subastas electrónicas, para lo cual la Agencia Gallega de Desarrollo Rural habilitará el correspondiente procedimiento.

4. La enajenación a título oneroso podrá efectuarse de manera directa, de acuerdo con las condiciones generales aprobadas por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, empleando los precios de referencia señalados en el artículo 54, en los siguientes casos:

a) Cuando el objetivo de la transmisión de la propiedad sea el acceso a la tierra agroforestal de mujeres que sufren violencia de género, acreditado de acuerdo con los supuestos legales.

b) Cuando la adquirente sea una entidad pública o privada sin ánimo de lucro que precise tierra agroforestal para el cumplimiento de un fin de interés social o de mejora ambiental. En caso de entidades privadas, deberán aportar un proyecto y una memoria económica, que deberá ser aprobada e informada favorablemente por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

c) Cuando el destino de la finca sea la implantación promovida por entidades públicas de las infraestructuras necesarias para la ordenación y el desarrollo rurales o que tengan que localizarse en el medio rural.

d) Cuando la adquirente sea la persona propietaria de una finca colindante.

e) Cuando se trate de una finca cuya enajenación suponga una mejora objetiva para la estructura de una explotación agropecuaria o forestal existente, aunque no se trate de una persona titular de una finca colindante. Esta circunstancia deberá venir avalada por un informe favorable del Banco de Tierras de Galicia.

f) En todos aquellos supuestos en que las condiciones de la finca, en particular su escaso aprovechamiento o cabida, limiten o impidan su arrendamiento a través del Banco de Tierras de Galicia.

5. Podrán, asimismo, permutarse parcelas, que tendrán la consideración de especial interés agrario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de este título.

6. La enajenación se formalizará en documento administrativo, que constituirá título bastante para el acceso de la transmisión al registro de la propiedad, de acuerdo con lo previsto en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.

7. Reglamentariamente podrán desarrollarse disposiciones de aplicación de la enajenación a título oneroso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021