Articulo 59 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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»Artículo 59. Rescate de la concesión
Vigente
1. La Administración portuaria puede acordar la extinción anticipada de la concesión mediante rescate.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 1, debe indemnizarse a la persona titular y otros titulares de derechos reales que no sean el de hipoteca de la concesión por el perjuicio material derivado de la extinción anticipada. Los derechos de las personas o entidades acreedoras con su garantía inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha del rescate deben ser tomados en consideración para determinar el importe y los eventuales receptores de la indemnización.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020