Articulo 59 Puertos de la Generalitat
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 59. Modificación de los contratos
Vigente
1. La Administración portuaria podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de los contratos, previa audiencia de los interesados, cuando hayan sido modificados los pliegos de condiciones generales o las prescripciones particulares del servicio o cuando así lo exija la normativa que resulte de aplicación, en especial en materia ambiental y de seguridad.
2. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo que en ella se dispone, de tal suerte que transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, se producirá la extinción de los contratos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014