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Articulo 59 Puertos de Cataluña -Derogada-

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Artículo 59. Servicios portuarios.

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En el ámbito de los puertos, tienen la consideración de servicios portuarios de uso público los siguientes:

a) La utilización de los lugares de amarre o anclaje de uso público tarifado y de las plazas de estancia en tierra.

b) El servicio de varada.

c) La utilización de grúas y de otros elementos de transporte.

d) El suministro de agua, electricidad y carburantes.

e) La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.

f) Los otros servicios portuarios que se determinen por vía reglamentaria, o que como tales sean recogidos en el proyecto definitivamente aprobado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998