Articulo 59 Puertos de Canarias

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Artículo 59.- Caducidad.

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1. Deberá declararse la caducidad de la concesión cuando el concesionario no hubiere iniciado las obras en el plazo establecido, o incumpliera alguna de las cláusulas previstas en el contenido de la concesión.

2. A tal efecto, "Puertos Canarios" o el correspondiente cabildo insular, incoará expediente de caducidad de la concesión, garantizándose en todo caso la audiencia del concesionario.

3. Los supuestos de declaración de caducidad de la concesión comportarán la pérdida de la fianza depositada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003