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Articulo 59 Protección civil y atención de emergencia

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Artículo 59. Competencias sancionadoras.

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1. La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Igualmente, corresponde a las comarcas y a los municipios, en los términos establecidos en el presente artículo, respecto a las infracciones relacionadas con un plan de protección civil, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:

  1. A los alcaldes de los municipios de menos de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos comarcales, hasta un límite de 12.000 euros.

  2. A los alcaldes de los municipios de más de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos comarcales, hasta un límite de 60.000 euros.

  3. Al Director General competente en materia de protección civil, hasta un límite de 150.000 euros.

  4. Al Consejero competente en materia de protección civil, hasta un límite de 300.000 euros.

  5. Al Gobierno de Aragón, hasta 600.000 euros.

3. En caso de que la comisión de una infracción grave, cuya sanción competa al alcalde o al presidente de la comarca, haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla el Director General competente en materia de protección civil, el Consejero responsable de esta materia o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del alcalde o del presidente comarcal, o bien a solicitud de éstos.

4. La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por el Consejero competente en materia de protección civil y por el Gobierno a iniciativa propia o a instancias del correspondiente municipio o comarca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003