Articulo 59 Procesal militar

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Artículo 59.

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Formulada la recusación, el Auditor Presidente o Juez Togado mandará formar pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso, que continuará su tramitación, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en cuyo estado se suspenderá en tanto no se decida el incidente planteado.

Si la recusación se plantean respecto de un Vocal Militar, el Tribunal resolverá, si procede, sustituyendo a dicho Vocal recusado por su suplente y si el recusado fuere un Vocal Togado, por otro del mismo tribunal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989