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Articulo 59 Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 59. Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades

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1. Las modificaciones de las actividades ya autorizadas establecidas por la presente ley se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa:

a) Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

b) Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II están sujetas a licencia ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 48.1, si se trata:

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).3.

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

c) Las modificaciones de actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a las indicadas por las letras a) y b) que tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental para que evalúe si la modificación se considera sustancial o no sustancial. Si la considera sustancial es de aplicación lo que establecen las letras a) y b). Si la considera no sustancial, o no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes, la modificación puede llevarse a cabo.

La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una de las instalaciones que integran la actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.

d) Las modificaciones no sustanciales de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas ni para el medio ambiente deben figurar en las actas de controles periódicos.

e) Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

f) Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:

a) La dimensión de la actividad o actividades afectadas.

b) La producción.

c) Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipo de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.

f) El grado de contaminación producida.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.

i) La acumulación de modificaciones no sustanciales.

3. Por las actividades del anexo I.1, cuando la modificación de una instalación comporte una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de este anexo, la actividad se somete a la regulación propia del régimen de intervención en que queda clasificada.

En caso de que la actividad pase a estar incluida en el anexo II, hay que enviar al ayuntamiento una copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental otorgada. En este caso, el ayuntamiento debe conservar todos los trámites e informes realizados por el departamento competente en materia de calidad ambiental hasta la fase de propuesta de resolución, sin perjuicio de la petición por parte del ayuntamiento de los nuevos informes que correspondan de acuerdo con las modificaciones realizadas en el establecimiento.

Hasta que no se produzca la adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental otorgada. Una vez realizada la adaptación al régimen de licencia ambiental, el ayuntamiento lo comunicará al órgano ambiental de la Generalidad competente en materia de calidad ambiental a fin de que dicte resolución y deje sin efecto la autorización ambiental que había sido concedida con anterioridad.

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