Articulo 59 Prevención y ... ambiental

Articulo 59 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 59. Modificación de la instalación.

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1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para calificar una modificación como sustancial o no atendiendo a la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. 4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental.

6. La autorización ambiental que se otorgue como consecuencia de la realización de una modificación sustancial sustituirá a la anterior y deberá referirse a toda la instalación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010