Articulo 59 Presupuestos 2020 Murcia
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Artículo 59. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio.

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Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en el ejercicio 2020.

1. En el ejercicio 2020 estarán exentos del pago de las tasas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer y segundo año de actividad:

Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos.

T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.

T140. Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.

T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.

Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes.

T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas.

Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes.

T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.

Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales.

T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.

T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual.

T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes.

T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial.

T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros.

T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación.

Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima.

T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.

T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas.

Grupo 8. Tasas en materia de sanidad.

T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario.

T830. Tasa del laboratorio regional de salud.

2. La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención regulada en el apartado anterior, procediendo, en su caso, a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado en caso de incumplimiento, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. La presente exención no será de aplicación al supuesto regulado en el epígrafe 11) del artículo 4 de la tasa T610, "Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas".»

Dos. Se modifica el anexo primero, "Clasificación y catálogo de tasas", en los siguientes términos:

En el grupo 4, "Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes", se suprimen la tasa T450, "Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación" y la tasa T480, "Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre".

En el grupo 5, "Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes", se suprime la tasa T540 "Tasa por solicitud de acceso para expedición de certificados en puntos de información catastral".

Tres. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 1, "Tasas sobre convocatorias, pruebas selectivas y expedición de títulos", se modifican los artículos 1 y 4 de la tasa T170, "Tasa por la expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados, en el ámbito de la enseñanza no universitaria", con el siguiente contenido:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos y profesionales de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Profesional de Música o Danza, Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, Superior de Música o de Danza, Superior de Arte Dramático, Superior de Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Master en Enseñanzas Artísticas, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas y de los Certificados de Nivel Básico, Nivel Intermedio, Nivel Avanzado y Nivel C1, Nivel Básico A1, Nivel Básico A2, Nivel Intermedio B1, Nivel Intermedio B2, Nivel Avanzado C1 y Nivel Avanzado C2 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.

Asimismo constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de los mismos.»

«Artículo 4. Cuotas.

1) Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad)

1.1. Bachiller: 52,50 €

1.2. Técnico de Formación Profesional: 21,40 €

1.3. Técnico Superior de Formación Profesional: 52,50 €

1.4. Profesional de Música o de Danza, o Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza: 25,27 €

1.5. Superior de Música o de Danza: 98,29 €

1.6. Superior de Arte Dramático: 98,29 €

1.7. Superior de Diseño: 98,29 €

1.8. Máster en Enseñanzas Artísticas: 120,00 €

1.9. Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 21,40 €

1.10. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 52,50 €

1.11. Restauración y Conservación de Bienes Culturales y otros títulos derivados de la LOGSE equivalentes a diplomado universitario: 48,11€

1.12. Técnico Deportivo: 21,40 €

1.13. Técnico Deportivo Superior: 52,50 €

1.14. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 25,27 €

1.15. Certificado del Nivel Básico de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €

1.16. Certificado del Nivel Intermedio de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €

1.17. Certificado del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €

1.18. Certificado del Nivel C1 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €

1.19. Certificado de Nivel Básico A1: 25,27 €

1.20. Certificado de Nivel Básico A2: 25,27 €

1.21. Certificado de Nivel Intermedio B1: 25,27 €

1.22. Certificado de Nivel Intermedio B2: 25,27 €

1.23. Certificado de Nivel Avanzado C1: 25,27 €

1.24. Certificado de Nivel Avanzado C2: 25,27 €

2) Tasa por expedición de duplicados de los títulos y certificados a los que se refiere el apartado anterior (por unidad): 4,71 €»

Cuatro. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 3, "Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte", se da nueva redacción al artículo 1 de la tasa T340, "Tasa por actividades juveniles", con el siguiente contenido:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y la realización de las siguientes actuaciones juveniles a cargo de la Administración Regional:

1. Autorización del uso de las instalaciones juveniles de titularidad regional.

2. La participación en los programas oficiales de Intercambios juveniles entre Comunidades Autónomas.

3. La participación en los campos de voluntariado programados por la Administración Regional.

4. La expedición de carnés de identificación internacional de turismo joven acreditativos de la condición de alberguista, estudiante, profesor o menor de 26 años.

El contenido y condiciones en las que se prestarán las actividades juveniles descritas en los apartados 1, 2 y 3 será el establecido en la correspondiente norma de convocatoria y las condiciones relativas a las actuaciones del apartado 4 se llevarán a cabo de acuerdo a la normativa internacional sobre la materia.

No están sujetas la prestación de las actividades juveniles señaladas en el apartado 2 de este artículo, prestadas por la Administración Regional a jóvenes residentes en otras Comunidades Autónomas que participen en el programa oficial de Intercambios Juveniles con otras comunidades autónomas.

Asimismo, quedan no sujetas a la Tasa la utilización de aquellas instalaciones juveniles cuya explotación se lleve a cabo mediante cualquiera modalidad contractual en la que el contratista perciba directamente de los usuarios las tarifas estipuladas en el contrato, como contraprestación económica por la ejecución del mismo».

Cinco. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 4, "Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes", se modifica el artículo 4 de la tasa T430, "Tasa por ordenación del transporte terrestre", en los siguientes términos:

1. Se suprime el apartado 6.

2. Se renumera el apartado 7, que pasa a ser el apartado 6.

Seis. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 4, "Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes", se suprime la tasa T450 "Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación".

Siete. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 4, "Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes", se da nueva redacción al articulado de la tasa T460, "Tasa por entrega de productos y servicios cartográficos", con el siguiente contenido:

Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la entrega de planos y mapas editados de productos cartográficos integrantes del Patrimonio Cartográfico Regional y que sean propiedad de la misma, así como la realización de trabajos topográficos o geodésicos específicos.

2. El hecho imponible de la tasa se limita a la cesión del uso de los productos cartográficos y faculta a las personas físicas o jurídicas privadas para que hagan un uso particular y privado, quedándoles expresamente prohibidas la reproducción por cualquier medio o soporte y su distribución, venta o cesión a terceros a título lucrativo, así como la incorporación total o parcial a otros productos elaborados por aquéllos con fines comerciales, industriales o profesionales.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica que soliciten la adquisición del producto o la prestación del servicio, en las condiciones y para los fines expresamente señalados en el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación del servicio. Con carácter general, el ingreso previo del importe será requisito imprescindible para realizar la prestación del servicio. Podrá excepcionarse dicho requisito cuando razones de urgencia lo justifiquen, y en aras del interés público regional, apreciado discrecionalmente, a través de la correspondiente Orden, por el Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia cartográfica.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

La tasa se percibirá con arreglo a la clasificación siguiente:

A) Mapas y otras publicaciones cartográficas editadas por la Administración Regional, euros por unidad:

1. Mapa Regional 1: 200.000, en soporte papel: 5,11 €.

2. Mapa Regional 1: 200.000, en relieve: 32,35 €.

3. Mapa Regional 1: 200.000, imagen satélite: 10,68 €.

4. Mapa Regional escala 1/400.000 en soporte papel: 4,16 €.

B) Realización de trabajos topográficos o geodésicos por los servicios técnicos de la Administración Regional, euros por unidad:

1. Por cada kilómetro o fracción de nivelación de alta precisión: 800,43 €.

2. Por cada determinación de posición geodésica: 28,69 €.

3. Trabajos topográficos, geodésicos o fotogramétricos especiales: según presupuesto de gasto: Requerirá, una vez solicitados por los sujetos pasivos, la confección de un presupuesto que deberá ser aceptado por los interesados. En este presupuesto, se computarán además de los costes directos de personal, materiales, energía y amortizaciones, los costes indirectos de la Consejería y Comunidad que se determinarán aplicando respectivamente a la suma de costes directos los coeficientes multiplicadores 0,218642 y 0,153872.

Además del presupuesto de costes elaborado, se liquidará la cuota complementaria por disposición del servicio cuando proceda.

Artículo 5. Exenciones.

1. Están exentas las entregas de productos y realización de trabajos para la Administración regional, sus organismos autónomos y entes públicos regionales.

2. Estarán exentas las entregas de los productos incluidos en el apartado a) del artículo anterior, siempre que no estén destinados a su venta o distribución lucrativa, realizadas a:

a) Administraciones públicas en general e instituciones y organismos públicos establecidos en la región.

b) Centros de enseñanza reglada, públicos y privados.

c) Asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas en la Región de Murcia, sindicatos y partidos políticos.

3. En los casos en que así se acuerde, en virtud de convenio válidamente formalizado.»

Ocho. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 4, "Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes", se suprime la tasa T480, "Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre".

Nueve. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 5 "Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes", se suprime la tasa T540 "Tasa por solicitud de acceso para expedición de certificados en puntos de información catastral .

Diez. En el anexo segundo "Texto de las tasas", en el grupo 9 "Tasas en materia de enseñanza y educación", se da nueva redacción al artículo 4 de la tasa T930, "Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena", con el siguiente contenido:

«Artículo 4. Tarifas y cuotas.

Se establece la siguiente tarifa fija por hora de cesión del uso de las instalaciones:

1. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (60 m2): 19,29 €.

2. Instrumentación Industrial: 24,80 €.

3. END (Ultrasonidos, Corrientes Inducidas y Metalografía): 24,80 €.

4. Técnicas Auxiliares de Ingeniería: 28,49 €.

5. END (Líquidos Penetrantes y Partículas Magnéticas): 5,52 €.

6. Plantas Piloto Operador Planta Química: 24,82 €.

7. Laboratorio de Análisis Químico y Físico-Químico: 27,83 €.

8. Laboratorio de Análisis Microbiológico y Biotecnológico: 27,83 €.

9. Laboratorio de Técnicas Instrumentales de Análisis Químico: 25.32 €.

10. Soldadura: 221,07 €.

11. Técnicas Auxiliares de Ingeniería y de Planta Piloto para Operador de Planta Química: 25,32 €.

12. END (Radiografía y Gammagrafía Industrial): 36,56 €.

13. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (49,60 m2): 15,52 €.

14. Polivalente: 6,00 €.

15. Mediateca: 4,87 €.

16. Idiomas: 15,00 €.

17. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (46,30 m2): 14,48 €.

18. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (45,60 m2): 14,27 €.

19. Salón de Actos: 31,50 €.

20. Taller y Laboratorio de Transformación de Polímeros: 33,66 €/hora.

La cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la tarifa correspondiente a la instalación cuyo uso temporal se solicita por el número de horas autorizado.»

Once. En el anexo segundo"Texto de las tasas", en el grupo 9 "Tasas en materia de enseñanza y educación", se da nueva redacción al artículo 1 de la tasa T960, "Tasa por convocatoria y realización de pruebas en las Enseñanzas de Idiomas, Deportivas y Artísticas de Régimen Especial", con el siguiente contenido:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles de esta tasa la convocatoria y realización de las siguientes pruebas:

1. Pruebas de clasificación para el acceso a un determinado nivel y curso de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Pruebas para acceder a las Enseñanzas deportivas sin posesión por el/la solicitante de título de Graduado en Educación Secundario Obligatoria o de Bachiller.

3. Pruebas específicas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores de mayores de 19 años, sin posesión del título de Bachiller por el/la solicitante.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-04-2020 en vigor desde 26-04-2020