Articulo 59 Presupuestos 2019 Murcia
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Artículo 59. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio.

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Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en el ejercicio 2019.

1. En el ejercicio 2019 estarán exentos del pago de las tasas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer y segundo año de actividad:

Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos.

T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.

T140. Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.

T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.

Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes.

T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas.

Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes.

T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.

Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales.

T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.

T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual.

T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes.

T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial.

T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros.

T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación.

Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima.

T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.

T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas.

Grupo 8. Tasas en materia de sanidad.

T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario.

T830. Tasa del laboratorio regional de salud.

2. La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención regulada en el apartado anterior, procediendo, en su caso, a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado en caso de incumplimiento, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. La presente exención no será de aplicación al supuesto regulado en el epígrafe 11) del artículo 4 de la tasa T610, "Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas".»

Dos. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 1, "Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos", se modifica el articulado de la tasa T110, "Tasa por actuaciones en materia de función pública regional", en los siguientes términos:

1. Se da nueva redacción al artículo 6, con el siguiente contenido:

«Artículo 6. Exenciones.

1. Está exenta la integración en la función pública regional del personal de otras Administraciones incluido en los servicios transferidos.

2. Estarán exentos del pago de la cuota quienes soliciten su participación en cualquiera de las convocatorias que constituyen el hecho imponible de la tasa, siempre y cuando acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Ostentar un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

b) Pertenecer a familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

c) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

d) Ser o haber sido víctima de violencia de género.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 7, con el siguiente contenido:

«4. Tendrán una bonificación del 50 por ciento de la cuota, no acumulable a las anteriores, las personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.»

Tres. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 1, «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos», se modifican los artículos 1 y 4 de la tasa T170, «Tasa por la expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados, en el ámbito de la enseñanza no universitaria», con el siguiente contenido:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos y profesionales de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Profesional de Música o Danza, Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, Superior de Música o de Danza, Superior de Arte Dramático, Superior de Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas y de los Certificados de Nivel Básico, Nivel Intermedio, Nivel Avanzado y Nivel C1, Nivel Básico A1, Nivel Básico A2, Nivel Intermedio B1, Nivel Intermedio B2, Nivel Avanzado C1 y Nivel Avanzado C2 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.

Asimismo constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de los mismos.»

«Artículo 4. Cuotas.

1) Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad)

1.1. Bachiller: 52,50 €

1.2. Técnico de Formación Profesional: 21,40 €

1.3. Técnico Superior de Formación Profesional: 52,50 €

1.4. Profesional de Música o de Danza, o Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza: 25,27 €

1.5. Superior de Música o de Danza: 98,29 €

1.6. Superior de Arte Dramático: 98,29 €

1.7 Superior de Diseño: 98,29 €

1.8 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 21,40 €

1.9 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 52,50 €

1.10 Restauración y Conservación de Bienes Culturales y otros títulos derivados de la LOGSE equivalentes a diplomado universitario: 48,11€

1.11. Técnico Deportivo: 21,40 €

1.12. Técnico Deportivo Superior: 52,50 €

1.13. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 25,27 €

1.14. Certificado del Nivel Básico de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €

1.15 Certificado del Nivel Intermedio de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €

1.16 Certificado del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €

1.17 Certificado del Nivel C1 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €

1.18. Certificado de Nivel Básico A1: 25,27 €

1.19. Certificado de Nivel Básico A2: 25,27 €

1.20. Certificado de Nivel Intermedio B1: 25,27 €

1.21. Certificado de Nivel Intermedio B2: 25,27 €

1.22. Certificado de Nivel Avanzado C1: 25,27 €

1.23. Certificado de Nivel Avanzado C2: 25,27 €

2) Tasa por expedición de duplicados de los títulos y certificados a los que se refiere el apartado anterior (por unidad): 4,71 €»

Cuatro. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 1, «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos», se modifica el artículo 4 de la tasa T172 "Tasa por solicitud de reconocimiento del grado de dependencia", con el siguiente contenido:

«Artículo 4. Cuota.

Por cada solicitud de reconocimiento del grado de dependencia: 10,00 €»

Cinco. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 1, «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos», se modifica el artículo 4 de la tasa T173 «Tasa por solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad», con el siguiente contenido:

«Artículo 4. Cuota.

Por cada solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad: 10,00 €»

Seis. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 3, «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes», se modifica la redacción del artículo 4 de la tasa T310, "Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar", en los siguientes términos:

1. Se elimina la letra c) del apartado 1.

2. Se modifica la redacción de la letra h) del apartado 2, con el siguiente contenido:

«h) Duplicados: 8,98 €»

3. Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 3, con el siguiente contenido:

«Por cada máquina de tipo B que se inspeccione: 126,21 €»

4. Se elimina el apartado 4.

Siete. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 5, «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes», se añade una nueva letra c) al apartado 4 del artículo 6 de la tasa T510, «Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia», con la siguiente redacción:

«c) La inserción de la publicación de los Estatutos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de los Colegios Profesionales, así como sus modificaciones.»

Ocho. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 7, «Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca», se modifican los apartados 6, 12, 23 y 27 del artículo 4 y el artículo 6 de la tasa T710, «Tasa por prestación de servicios veterinarios», con la siguiente redacción:

«6) Diligencia del Libro de registro de explotación ganadera y medios de transporte: 1,60 €»

«12) Expedición certificado sanitario movimiento de animales:

1. Se aplicará una cuota fija por cabeza y especies:

a) Porcino para vida: 0,015000 €

b) Porcino para sacrificio: 0,015000 €

c) Especies menores: 0,015000 €

d) Especies mayores: 0,152500 €

e) Apícola (por colmena): 0,011218 €

f) Avícola Broilers: 0,001160 €

g) Avícola pollitos de un día: 0,001160 €

h) Conejos: 0,01 €

2. Se aplicará una cuota fija por partida de:

a) Alevines (acuicultura): 7,93 €

b) Huevos embrionados: 7,93 €»

«23) Autorización y registro de medios de transportes sin actuación facultativa de campo: 12,83 €»

«27) Emisión y expedición del documento de identificación bovina (DIB): 0,035000 €/unidad»

«Artículo 6. Beneficios fiscales.

1. Las asociaciones ganaderas y agrupaciones de defensa sanitaria, que suscriban con la Administración convenios de colaboración en materia de producción y sanidad animal se beneficiarán de una reducción del 60 por 100 de la cuota en los diagnósticos efectuados a petición de parte.

2. Estará exenta la expedición de los certificados relativos a movimientos de diez o menos animales, siempre que la actividad no lleve aparejada ninguna otra tasa complementaria, ya sea por inspección o visita de facultativo.»

Nueve. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 8, «Tasas en materia de Sanidad», se da nueva redacción a la tasa T820, «Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», en los siguientes términos:

«T820

Tasa por Inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales, sus productos y carnes frescas destinadas al consumo humano, que preceptivamente y con el fin de preservar la salud pública, realice el servicio veterinario oficial de salud pública. Estas actuaciones se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de los animales y de despiece de las canales para consumo humano, tanto en locales y establecimientos sitos en el territorio regional, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto, y comprenderán:

a) La inspección y control sanitario «ante mortem» de animales para la obtención de carnes frescas.

b) La inspección y control sanitario «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.

c) El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.

d) El control del marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como de las piezas obtenidas en las salas de despiece, centros de tratamiento de caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

e) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.

f) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. También constituyen el hecho imponible de la tasa los controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos procedentes de la pesca y acuicultura, en la leche y productos lácteos, en los huevos, ovoproductos y en la miel.

3. Las operaciones de control e investigación de residuos se podrán llevar a cabo de manera aleatoria. No obstante, se entenderá producido el hecho imponible de la tasa aun cuando en algunos establecimientos no se realice en algún período la toma de muestras, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general.

Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.

1. Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de esta Comunidad, si en ella se encuentra situado el establecimiento en el que se llevan a cabo las actuaciones de inspección y control comprendidas en el hecho imponible de la tasa.

2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el supuesto de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.

Artículo 4. Responsables subsidiarios.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de los inmuebles o instalaciones sobre las que recaen las actuaciones de inspección y control sanitario, que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se realicen las actuaciones de inspección y control.

Artículo 6. Cuotas.

1. Las cuotas a percibir serán las siguientes:

a) Sacrificio de animales. Por las actuaciones en matadero de inspección y control sanitario anterior y posterior al sacrificio, control documental, marcado sanitario de las canales y control sanitario de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán, en relación a cada animal sacrificado, las siguientes cuotas:

1.º) Bovino:

I. Bovino igual o mayor de 24 meses o reproductor: 5,38 €/animal (0,39 € investigación de residuos).

II. Bovino menor de 24 meses: 2,15 €/animal (0,25 € investigación de residuos).

III. Bovino campaña de saneamiento: 9,99 €/animal (1,39 €/investigación de residuos y otras determinaciones).

2.º) Solípedo equino: 3,23 €/animal (0,22 € por investigación de residuos).

3.º) Porcino:

I. Porcino de 25 kg o más en canal: 1,08 €/animal (0,113322 €/investigación de residuos).

II. Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,54 €/animal (0,030906 €/investigación residuos).

4.º) Ovino, caprino y otros rumiantes:

I. Ovino, caprino y otros rumiantes con peso superior a 20 kg/canal o reproductor: 0,28 €/animal (0,030906 €/investigación de residuos)

II. Ovino, caprino y otros rumiantes de cebo con peso entre 12 a 20 kg/canal: 0,19 €/animal (0,0183 €/investigación de residuos).

III. Ovino, caprino y otros rumiantes de cebo con peso inferior a 12 kg/canal: 0,164832 €/animal (0,009694 €/investigación de residuos).

IV. Ovino, caprino campaña de saneamiento canal: 2,53 €/animal (0,530906 €/investigación de residuos y otras determinaciones).

5.º) Aves de corral y conejos:

I. Pájaros del género «Gallus» y pintadas: 0,005386 €/animal (0,001078 €/por investigación de residuos).

II. Patos y ocas: 0,010771 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).

III. Pavo: 0,026928 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).

IV. Conejo de granja: 0,005386 €/animal (0,001078 € por investigación de residuos).

b) Despiece de canales. Por la inspección y control sanitario del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las piezas obtenidas y, en su caso, controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:

1.º) Bovino, porcino, solípedo equino, ovino y caprino: 2,15 €

2.º) Aves de corral y conejos de granja: 1,62 €

3.º) Caza silvestre y de cría:

I. Caza menor de pluma y pelo: 1,62 €

II. Ratites (avestruz, emú y ñandú): 3,23 €

III. Jabalí y rumiantes: 2,15 €

c) Transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia. Para los controles hechos en estas instalaciones se aplicarán las siguientes cuotas:

1.º) Caza menor de pluma: 0,005386 € por animal

2.º) Caza menor de pelo: 0,010771 € por animal

3.º) Ratites (avestruz, emú y ñandú): 0,54 € por animal

4.º) Mamíferos terrestres:

I. Jabalíes: 1,62 € por animal

II. Rumiantes: 0,54 € por animal

5.º) Lidia (becerros, novillos y toros): 16,88 € por animal

d) Operaciones de almacenamiento. Para el control de estas operaciones la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,54 € por tonelada.

e) Productos de la pesca y acuicultura. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de pesca y acuicultura, se percibirá una cuota de 0,123780 € por tonelada.

f) Leche y productos lácteos, huevos, ovoproductos y miel. Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, huevos y ovoproductos y miel, se percibirá una cuota de 0,024756 € por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada en los demás casos.

2. La cuota por las operaciones de control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes a que se refiere el apartado anterior, practicadas según los métodos de análisis establecidos por la normativa sanitaria relativa a la materia dictadas por el Estado o consideradas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, incluye: los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias, la investigación de residuos en los animales vivos y, en el caso de animales procedentes de campaña de saneamiento el proceso de toma de muestras, en cumplimiento del Programa Nacional de Control y Erradicación de las Enfermedades de los Animales.

Artículo 7. Deducciones.

1. Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:

a) Para los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las deducciones que correspondan de manera aditiva, cuando reúnan las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 80% de la cuota:

1.º) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de un modo efectivo que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de 5 días hábiles.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

2.º) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 20 horas de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.

3.º) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

4.º) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando los controles de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen, ajustándose a los requerimientos que establezca la dirección general competente en materia de salud pública.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.

5.º) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición del servicio de inspección el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuadas.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.

b) Para los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrá aplicarse una deducción por sistemas de autocontrol evaluados cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente con resultado favorable, una vez constatada la adecuada implementación de los diferentes programas del sistema de autocontrol en la empresa.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota establecida.

2. Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución del órgano competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera liquidación que se practique a partir de la finalización de ese plazo.

El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Asimismo, las deducciones de este artículo no serán aplicables cuando el sujeto pasivo haya sido sancionado por resolución firme en un procedimiento sancionador seguido por infracción grave o muy grave en materia sanitaria, durante los cuatro trimestres naturales siguientes contados a partir de aquél en que adquiera firmeza la resolución.

Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

1. Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se exigirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior.

2. A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.

Artículo 9. Régimen de liquidación e ingreso.

La Administración practicará la liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo en el plazo máximo de seis meses, una vez transcurrido el periodo impositivo que será el trimestre natural.

En el caso de impago sucesivo de las liquidaciones ya devengadas, se podrá suspender temporalmente el servicio veterinario por inspección y control sanitario de animales y sus productos mientras dure la situación de impago.

Artículo 10. Obligación de registro.

Los sujetos pasivos deberán llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa y de las cuotas tributarias generadas por las mismas, en el que tendrán que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, así como las operaciones de despiece, de acuerdo con la tipología y parámetros establecidos en la regulación de la presente tasa.

Artículo 11. Inspección de la tasa.

La consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección en salud pública colaborará con los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de inspección tributaria.

Artículo 12. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.

Artículo 13. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el órgano competente en materia de inspección en salud pública.

Artículo 14. Exacción de las cuotas complementarias por disposición del servicio.

No serán exigibles las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16 del presente Texto Refundido cuando las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa se realicen íntegramente dentro del horario establecido por el matadero y aprobado previamente por la autoridad competente en materia de salud pública.»

Diez. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza y educación y cultura», se da nueva redacción a los artículos 1 y 4 de la tasa T961, «Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas», con el siguiente contenido:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la matriculación e impartición de las enseñanzas en sus distintos niveles, modalidades y cursos académicos de las enseñanzas regladas ofertadas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.»

«Artículo 4. Cuotas.

Las cuotas que corresponde a esta tasa son las siguientes:

1. Apertura del expediente académico: 19,39 €

2. Por primera matrícula en un idioma, por cada hora de docencia del curso: 0,72 €

3. Por segunda o sucesivas matrículas, por cada hora de docencia del curso: 0,79 €

4. Matrícula formativa sin prueba de certificación, por cada hora de docencia del curso: 0,40 €»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019