Articulo 59 Pesca Marítima del Estado

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Artículo 59. Nuevas construcciones de buques pesqueros.

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1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.

2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la comunidad autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.

La comunidad autónoma otorgará dicha autorización tendiendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

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