Articulo 59 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 59.- Declaración de recogida.

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1. Cuando los productos de la pesca desembarcados o descargados no se pongan a la venta, se des tinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, así como cuando su comercialización haya sido objeto de un precio contractual o fijado a un tanto alzado para un periodo de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberá cumplimentar el documento de declaración de recogida, debiendo constar en la misma el visto bueno de las lonjas o establecimientos autorizados.

2. Las declaraciones de recogida comprenderán, además del contenido mínimo establecido en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, el que venga exigido por la consejería competente, que podrá incluir en su caso, el formato del documento.

3. Las declaraciones de recogida deberán ser remitidas a la consejería competente en el plazo establecido por la normativa vigente, sin perjuicio de la posterior presentación de la nota de venta una vez que ésta se formalice.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007