Articulo 59 Pesca de C. León
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 59. Tallas.
Vigente
1. Se entenderá por talla de peces y cangrejos la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida.
2. Deberán ser devueltos inmediatamente a las aguas de procedencia, procurando causarles el menor daño posible, todos los ejemplares cuya talla no cumpla las determinaciones de los correspondientes Planes de Pesca.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014