Articulo 59 Patrimonio Cu...lla y León

Articulo 59 Patrimonio Cultural de Castilla y León

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Artículo 59. Planeamiento urbanístico y patrimonio cultural.

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1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el ámbito de sus competencias, participará de forma activa en el planeamiento urbanístico a través de la colaboración permanente con los promotores de este y la emisión de informes en los procedimientos de aprobación de los instrumentos urbanísticos.

A tal efecto, dicha Consejería pondrá a disposición del Ayuntamiento y de los promotores de la actividad urbanística la información de la que se disponga.

2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Si en el procedimiento de aprobación de ese instrumento se produjeran modificaciones con posterioridad a la emisión del citado informe, el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un nuevo informe.

El plazo para la emisión de estos informes será de tres meses desde su petición, entendiéndose favorables si no se hubieran evacuado en dicho plazo.

3. El instrumento de planeamiento urbanístico sometido a informe deberá incluir un catálogo de los bienes culturalmente relevantes dentro de su ámbito y, en todo caso, deberá recoger de forma expresa una relación de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados y bienes arqueológicos, así como las normas correspondientes para la protección de sus valores culturales. Reglamentariamente se regularán las condiciones técnicas mínimas que deben reunir estos catálogos en relación con los bienes del patrimonio cultural, recogiéndose en ellos la casuística de cada bien y su contexto, así como promoviéndose catálogos con un sentido crítico que reconozca la casuística de cada bien y contexto, así como la especificidad de cada tipo de categoría patrimonial.

En los edificios incluidos en el catálogo, el reconocimiento de los mismos usos y edificabilidades asignados en instrumentos urbanísticos preexistentes no se considera en ningún caso una limitación o vinculación singular.

Asimismo, y en el supuesto de instrumentos urbanísticos de ordenación general que afecten a Conjuntos Históricos, en tanto no cuenten con los que se refiere en el artículo 60.1 de esta ley, deberán establecer las determinaciones de ordenación general suficientes para garantizar la protección del bien declarado.

Respecto a los bienes arqueológicos, los promotores del planeamiento realizarán las prospecciones y estudios necesarios, facilitando la Administración de la Comunidad de Castilla y León los datos de que disponga.

4. Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como suelo rústico con protección cultural o, en su caso, con la categoría que corresponda de conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo, siempre que garantice la adecuada protección de estos bienes. Aquellos que se localicen en zonas urbanas o urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su clasificación.