Articulo 59 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
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»Artículo 59. Producción y contenido de los actos administrativos.
Vigente
1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.
3. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021