Articulo 59 Ordenación y ...el litoral

Articulo 59 Ordenación y gestión integrada del litoral

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Artículo 59. Sostenibilidad económica y social del sector marítimo-pesquero y de la cadena mar-industria alimentaria

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1. En coherencia con los fines de la presente ley recogidos en el artículo 3, el desarrollo sostenible del litoral requiere la adopción de acciones que favorezcan el mantenimiento de las poblaciones litorales que viven del mar y garanticen el desarrollo de sus actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la presente ley, reconoce el uso pesquero, marisquero y acuícola como estratégico y prioritario para el desarrollo sostenible del litoral, teniendo la obligación de asegurar en todos los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia. (NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la expresión destacada del presente párrafo)

Respecto a los caladeros sobre los que no se ostenten competencias, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia velará por la sostenibilidad del sector en los términos establecidos en el artículo 74 bis de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

3. En todo caso, será preceptivo el informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63 de esta ley en los procedimientos de aprobación de planes, proyectos o programas que pretendan llevarse a cabo en aguas del litoral de Galicia y sean susceptibles de provocar un impacto apreciable en el desarrollo económico y social del sector marítimo-pesquero, incluidos los proyectos de implantación de energía eólica marina cuando los aerogeneradores o las infraestructuras de evacuación eléctrica puedan incidir de modo apreciable en zonas de uso pesquero, marisquero o acuícola del litoral de Galicia.

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