Articulo 59 Ordenación Farmacéutica de C. León
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»Artículo 59. Botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios.
Vigente
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58º de la presente Ley y por razones de urgencia y lejanía, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado, podrá establecerse un botiquín de urgencia, que deberá ser autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de esta Comunidad Autónoma, y cuyo funcionamiento se ajustará a la normativa específica que le sea de aplicación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 15-01-2002