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Articulo 59 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2006 de la Generalitat

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Artículo 59. Regimen Jurídico de la Agencia Valenciana de prestaciones Sociales.

Vigente

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Primero.

La sociedad mercantil AVAPSA, Agencia Valenciana de Prestaciones Sociales, S.A. es una empresa de la Generalitat, de acuerdo con el artículo quinto del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que presta servicios esenciales en materia de servicios sociales y de carácter sociosanitario, así como cuantas demás actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

El capital social de AVPSA deberá ser íntegramente de titularidad de la Generalitat.

Segundo.

AVAPSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración de la Generalitat, está obligada a realizar exclusivamente los trabajos que le encomiende la administración de la Generalitat y los organismos públicos de ella dependientes, no pudiendo realizar ninguna otra actividad, por cuenta propia o ajena. Los trabajos encomendados a AVAPSA deberán versar sobre las siguientes materias:

  1. La organización, gestión y prestación de servicios sociales y de carácter sociosanitario.

  2. La preparación, contratación y ejecución de cuantas actividades sean necesarias para la construcción y equipamiento de obras e instalaciones que la Generalitat vaya a destinar a la prestación de los mencionados servicios.

  3. La puesta en funcionamiento y la gestión de infraestructuras de la Generalitat en las que se presten servicios sociales y de carácter sociosanitario.

Tercero

La actuación de AVAPSA no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.

Cuarto

AVAPSA podrá requerir en sus actuaciones la colaboración de empresarios particulares, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Quinto

AVAPSA no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la administración de la Generalitat. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a AVAPSA la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

Sexto

El importe de las actuaciones, trabajos y estudios realizados por medio de AVAPSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes que deberán ser aprobadas por el titular de la Conselleria competente en materia de servicios sociales. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades ejecutadas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados. Asimismo, se tendrá en cuenta para la determinación de las tarifas el precio que, en su caso, vaya a percibir AVAPSA de los usuarios del servicio, actuación, programa o actividad encomendada por la Generalitat.

Cuando algunas unidades no tengan aprobada su tarifa, su coste podrá valorarse a partir del correspondiente al de los elementos simples que integren otras unidades con tarifa aprobada y que también formen parte de la unidad de que se trate. En el supuesto de que tampoco pueda aplicarse el procedimiento descrito anteriormente, su coste será el que figure en el presupuesto aprobado por el órgano competente. En ambos casos, los costes así determinados tendrán el carácter de tarifa, teniendo validez solamente para el encargo concreto a que se refieran.

Séptimo

Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y de servicios que AVAPSA deba concertar para la ejecución de las actividades expresadas se adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento establecido al efecto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en lo relativo a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere las cantidades fijadas en los artículos 135.1, 177.2, 203.2 y disposición adicional sexta de dicha Ley.

El Conseller competente en materia de servicios sociales resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos, adoptará las medidas cautelares que procedan y fijará, en su caso, las indemnizaciones pertinentes, y las resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 2, párrafo b, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2006 en vigor desde 01-01-2007