Articulo 59 Medidas Fisca...eneralitat

Articulo 59 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2004 de la Generalitat

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Artículo 59.

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Se modifican los Capítulos I, II y III del Título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, que pasan a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO I. Control de la gestión económico-financiera de la Generalitat

Artículo 55.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana ejercerá, en los términos previstos en esta Ley, el control interno de la gestión económico-financiera de la Generalitat, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

2. El control regulado en este título tiene como objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos de la Generalitat.

3. Dicho control será ejercido sobre la totalidad de los órganos de la administración de la Generalitat así como sobre las entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, mediante el ejercicio de la fiscalización o intervención previa, el control financiero permanente y la auditoría pública, en la forma prevista en los capítulos II, III y III.bis de este Título.

4. Las entidades colaboradoras y los beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por la Generalitat o, en su caso, por las entidades autónomas y empresas de ella dependientes, así como de las financiadas con cargo a fondos comunitarios estarán sujetas, asimismo, al control regulado en el presente título en la forma que reglamentariamente se determine.

5. No estarán sujetas a las disposiciones del presente título las Cortes Valencianas que, en su caso, justificarán su gestión al Tribunal y Sindicatura de Cuentas. Asimismo, tampoco se sujetarán a ellas la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Consejo Jurídico Consultivo y la Acadèmia Valenciana de la Llengua.

Artículo 55 bis.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana ejercerá las funciones de control interno sobre la gestión económico y financiera de la Generalitat conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna, bien a través de sus servicios centrales o a través de sus Intervenciones Delegadas.

2. Dicho control se ejercerá por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tal efecto, dichos funcionarios gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de la fiscalización o intervención previa. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 59 esta Ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 y 62.bis de esta Ley.

Artículo 56.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana presentará anualmente al Gobierno Valenciano, a través del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

2. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá elevar a la consideración del Gobierno Valenciano, a través del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

CAPÍTULO II. De la fiscalización o intervención previa

Artículo 57.

1. La fiscalización o intervención previa tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos, documentos y expedientes de la Generalitat que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la intervención previa de los derechos e ingresos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, pudiendo establecerse por la Intervención General, en su caso, las actuaciones comprobatorias que estime preciso en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

2. La fiscalización se ejercerá por la Intervención General de la Generalitat Valenciana y sus Interventores Delegados respecto de los actos realizados por la Administración de la Generalitat y las entidades autónomas de carácter administrativo de ella dependientes.

El Gobierno Valenciano, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, podrá acordar la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la fiscalización o intervención previa, en algunos órganos de la Administración de la Generalitat o entidades autónomas dependientes de ésta, bien respecto de toda su actividad o exclusivamente respecto de algunas áreas de gestión.

Artículo 57 bis.

1. La fiscalización se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la intervención previa comprenderá:

a) La fiscalización de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o impliquen movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

3. No estarán sujetos a la fiscalización prevista en el apartado 2.a) anterior:

a) Los contratos menores.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

4. No estarán sometidos a intervención previa los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de anticipo de caja fija.

Artículo 58.

1. La fiscalización e intervención previa del gasto a que se refiere el artículo anterior, consistirá en la comprobación de los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 29 de esta ley.

b) Que los gastos u obligaciones se acuerdan por órgano competente.

c) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y dispuestos que han sido fiscalizados favorablemente.

d) La existencia de autorización del Gobierno Valenciano en los supuestos que, conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

e) La existencia de autorización del titular de la conselleria en los supuestos que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

f) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno Valenciano a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos que deban ser aprobados por el Gobierno Valenciano, cuya intervención previa consistirá en la verificación de que aquellos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso. Dicha fiscalización será ejercida por el Interventor General de la Generalitat Valenciana.

3. La intervención formal del pago tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y que se acomodan al plan de disposición de fondos de Tesorería.

La intervención material del pago verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago. Por vía reglamentaria se regularán las peculiaridades propias de las órdenes de pago por relación de preceptores.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 58 bis.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención previa a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, verifica el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el mismo o que puedan establecerse por el Gobierno Valenciano, deberá formular su reparo por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, quedando suspendida la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Ello no obstante, los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

2. Si en el ejercicio de la fiscalización de las obligaciones y gastos que deban ser aprobados por el Gobierno Valenciano, la Intervención General observa algún defecto en el contenido de los actos examinados o en el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, careciendo dichos reparos de efectos suspensivos.

Artículo 59.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Generalitat Valenciana, por conducto de la Subsecretaría o, en su caso, a través del presidente o director del organismo o entidad sujeto a control, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a) En los caos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Generalitat Valenciana conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Generalitat Valenciana o este centro directivo haya confirmado el de otra intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Gobierno Valenciano adoptar la resolución definitiva.

Artículo 59 bis.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la intervención previa fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat Valenciana que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá a efectuar la fiscalización del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe en el que se pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por un Interventor Delegado, éste deberá dar cuenta, asimismo, a la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

3. Corresponderá al titular de la Conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo o entidad autónoma, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, adoptar, en su caso, la resolución procedente, debiendo dar cuenta de ello al Gobierno Valenciano.

4. La resolución favorable del procedimiento regulado en este artículo, no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III. Del control financiero permanente

Artículo 60.

1. El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

2. El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a) La Administración de la Generalitat.

b) Las entidades autónomas dependientes de la Administración de la Generalitat, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta ley.

c) Las entidades de derecho público a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 de esta ley.

3. El Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y a iniciativa de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que en determinadas entidades públicas dependientes de la Generalitat, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.

Artículo 60 bis.

1 El control financiero permanente podrá incluir las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la intervención previa.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y comprobación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto, así como verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica de la Generalitat, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquellas.

2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes.

Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

4. Por la Intervención General de la Generalitat Valenciana se determinará la periodicidad, contenido, destinatarios y procedimiento para la elaboración de los informes de control financiero permanente.

Artículo 61.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad del titular del departamento, se elevarán al Gobierno Valenciano a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. Las decisiones que en este sentido adopte el Gobierno Valenciano serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

CAPÍTULO III BIS

De la auditoría pública

Sección 1.ª Normas Generales

Artículo 61 bis.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada en forma sistemática, de la actividad económico-financiera de la Generalitat, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

2. La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, sobre todos los órganos de la Administración de la Generalitat y entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles dependientes de la Generalitat por la legislación mercantil.

3. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria, que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 62.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana elaborará anualmente un Plan de Auditorías en el que se recogerán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio, incluyendo, en su caso, las correspondientes a ayudas y subvenciones públicas.

Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime la Intervención General, que podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.

2. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 62 bis.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Generalitat Valenciana apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al Conseller de Economía, Hacienda y Empleo y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de las entidades públicas, empresas públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso a la Sindicatura de Cuentas junto con las cuentas anuales.

4. Anualmente la Intervención General de la Generalitat Valenciana remitirá al Gobierno Valenciano, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

5. Lo establecido en el artículo 61 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales

Artículo 63.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, de las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Generalitat sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas de la Generalitat, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan de la Generalitat. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.

Artículo 63 bis.

La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las entidades autónomas, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

Sección 3.ª Auditorías públicas específicas

Artículo 64.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como cualquier otro aspecto de la actividad económico financiera de las entidades auditadas.

2. Realizará, asimismo, la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, con el alcance que se establezca en el mismo, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independientes y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

3. La Intervención General de la Generalitat Valenciana, a través del Plan Anual de Auditorías, ejecutará el control financiero de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat Valenciana sometidas al Plan de Saneamiento a que se refiere el artículo 18 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que comporte para la Generalitat la pérdida de control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2004 en vigor desde 01-01-2005